MARCO LEGAL


CAPITULO  II
DELITOS COMETIDOS POR FUNCIONARIOS PUBLICOS
SECCION  I
ABUSO DE AUTORIDAD
Artículo 376.- Abuso de autoridad
El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años. (*)
(*) Artículo modificado por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:
                “Artículo 376.- Abuso de autoridad
                El funcionario público que, abusando de sus atribuciones, comete u ordena, en perjuicio de alguien, un acto arbitrario cualquiera, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
                Cuando los hechos deriven de un procedimiento de cobranza coactiva, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años."
Artículo 377.- Omisión, rehusamiento o demora de actos funcionales
El funcionario público que, ilegalmente, omite, rehusa o retarda algún acto de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años y con treinta a sesenta días-multa.
Artículo 378.- Denegación o deficiente apoyo policial
El policía que rehúsa, omite o retarda, sin causa justificada, la prestación de un auxilio legalmente requerido por la autoridad civil competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Si la prestación de auxilio es requerida por un particular en situación de peligro, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 379.-Requerimiento indebido de la fuerza pública
El funcionario público que requiere la asistencia de la fuerza pública para oponerse a la ejecución de disposiciones u órdenes legales de la autoridad o contra la ejecución de sentencia o mandato judicial, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 380.- Abandono de cargo
El funcionario o servidor público que, con daño del servicio, abandona su cargo sin haber cesado legalmente en el desempeño del mismo, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
                Si el agente incita al abandono colectivo del trabajo a los funcionarios o servidores públicos la pena será privativa de libertad no mayor de tres años.
Artículo 381.-Nombramiento o aceptación ilegal
El funcionario público que hace un nombramiento para cargo público a persona en quien no concurren los requisitos legales, será reprimido con sesenta a ciento veinte días-multa.
El que acepta el cargo sin contar con los requisitos legales será reprimido con la misma pena.
SECCION  II
CONCUSION
CONCORDANCIAS:        Ley N° 27770 (Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios)
aplicable a todas las modalidades de este delito.
Artículo 382.- Concusión
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, obliga o induce a una persona a dar o prometer indebidamente, para sí o para otro, un bien o un beneficio patrimonial, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
Artículo 383.- Cobro indebido
El funcionario o servidor público que, abusando de su cargo, exige o hace pagar o entregar contribuciones o emolumentos no debidos o en cantidad que excede a la tarifa legal, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
Artículo 384.- Colusión
El funcionario o servidor público que, en los contratos, suministros, licitaciones, concurso de precios, subastas o cualquier otra operación semejante en la que intervenga por razón de su cargo o comisión especial defrauda al Estado o entidad u organismo del Estado, según ley, concertándose con los interesados en los convenios, ajustes, liquidaciones o suministros será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de quince años. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 2 de la Ley Nº 26713, publicado el 27-12-96
Artículo 385.-Patrocinio ilegal
El que, valiéndose de su calidad de funcionario o servidor público, patrocina intereses de particulares ante la administración pública, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicio comunitario de veinte a cuarenta jornadas.
Artículo 386.-Responsabilidad de peritos, árbitros y contadores particulares
Las disposiciones de los Artículos 384º y 385º  son aplicables a los Peritos, Árbitros y Contadores Particulares, respecto de los bienes en cuya tasación, adjudicación o partición intervienen; y, a los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes a incapaces o testamentarías. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicado el 26-06-96. Este Artículo  inicialmente fue modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96.
SECCION  III
PECULADO
CONCORDANCIAS:         Ley N° 27770 (Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios)
aplicable en todas las modalidades de este delito,excepto en la forma culposa.
Artículo 387.- Peculado
El funcionario o servidor público que se apropia o utiliza, en cualquier forma, para sí o para otro, caudales o efectos cuya percepción, administración o custodia le estén confiados por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de ocho años.
                Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.  En estos casos, la pena privativa de la libertad será no menor de cuatro ni mayor de diez años.
                Si el agente, por culpa, da ocasión a que se efectúe por otra persona la sustracción de caudales o efectos será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de veinte a cuarenta jornadas. Constituye circunstancia agravante si los caudales o efectos estuvieran destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.  En estos casos, la pena privativa de libertad será no menor de tres ni mayor de cinco años. (*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Único de la Ley Nº 26198, publicada el 13-06-93
Artículo 388.-Peculado por uso
El funcionario o servidor público que, para fines ajenos al servicio usa o permite que otro use vehículos, máquinas o cualquier otro instrumento de trabajo pertenecientes a la administración pública o que se hallan bajo su guarda, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años.
                Esta disposición es aplicable al contratista de una obra pública o a sus empleados cuando los efectos indicados pertenecen al Estado o a cualquier dependencia pública.
                No están comprendidos en este artículo los vehículos motorizados destinados al servicio personal por razón del cargo.
Artículo 389.-Malversación
El funcionario o servidor público que da al dinero o bienes que administra una aplicación definitiva diferente de aquella a los que están destinados, afectando el servicio o la función encomendada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de uno ni mayor de cuatro años.
                Si el dinero o bienes que administra corresponden a programas de apoyo social, de desarrollo o asistenciales y son destinados a una aplicación definitiva diferente, afectando el servicio o la función encomendada, la pena privativa de libertad será no menor de tres años ni mayor de ocho años."(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27151, publicada el 07-07-99.
Nota: Inicialmente este artículo fue modificado por el Artículo único de la Ley Nº 26198 publicada el 13-06-93
Artículo 390.-Retardo injustificado de pago
El funcionario o servidor público que, teniendo fondos expeditos, demora injustificadamente un pago ordinario o decretado por la autoridad competente, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 391.-Rehusamiento a entrega de bienes depositados o puestos en custodia
El funcionario o servidor público que, requerido con las formalidades de ley por la autoridad competente, rehusa entregar dinero, cosas o efectos depositados o puestos bajo su custodia o administración, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años.
Artículo 392.-Extensión de punibilidad
Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387º a 389º, los que administran o custodian dineros pertenecientes a las entidades de beneficencia o similares, los administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dineros o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social. (1)(2)
(1) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 26198, publicado el 13-06-93
(2) Artículo modificado por la Sétima Disposición Final de la Ley N° 28165, publicada el 10-01-2004, cuyo texto es el siguiente:
                "Artículo 392.- Extensión del tipo
                Están sujetos a lo prescrito en los artículos 387 a 389, los que administran o custodian dinero perteneciente a las entidades de beneficencia o similares, los ejecutores coactivos, administradores o depositarios de dinero o bienes embargados o depositados por orden de autoridad competente, aunque pertenezcan a particulares, así como todas las personas o representantes legales de personas jurídicas que administren o custodien dinero o bienes destinados a fines asistenciales o a programas de apoyo social.”
SECCION  IV
CORRUPCION DE FUNCIONARIOS
CONCORDANCIAS:        Ley N° 27770 (Ley Sobre Beneficios Penales y Penitenciarios)
aplicable a todas las modalidades de este delito, incluidas las                cometidas por particulares
Artículo 393.- Cohecho propio
El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja, para realizar u omitir un acto en violación de sus obligaciones o el que las acepta a consecuencia de haber faltado a sus deberes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Artículo 394.-Cohecho impropio
El funcionario o servidor público que solicita o acepta donativo, promesa o cualquier otra ventaja indebida para practicar un acto propio de su cargo, sin faltar a su obligación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
“Artículo 394-A.- El que, valiéndose de su condición de funcionario o servidor público, condiciona la distribución de bienes o la prestación de servicios correspondientes a programas públicos de apoyo o desarrollo social, con la finalidad de obtener ventaja política y/o electoral de cualquier tipo en favor propio o de terceros, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres (3) ni mayor de seis (6) años, e inhabilitación por igual tiempo a la condena conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36 del Código Penal.” (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 1 de la Ley N° 27722, publicado el 14-05-2002.
Artículo 395º.-Corrupción pasiva
El Magistrado, Arbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo que solicite y/o acepte donativo, promesa o cualquier otra ventaja, a sabiendas que es hecha con el fin de influir en la decisión de un asunto que esté sometido a su conocimiento, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1), 2) y 4) del Artículo 36º del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa .
                La inhabilitación que como accesoria a la pena privativa de libertad se imponga al agente del delito, será puesta en conocimiento del Colegio respectivo en donde se encuentra inscrito el agente, para que dentro de cinco (5) días proceda a suspender la colegiación respectiva, bajo responsabilidad.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de  la Ley Nº 26643, publicada el 26-06-96.
Nota: este Artículo inicialmente fue modificado por el Artículo 1 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92 y posteriormente modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicada el 05-01-96
Artículo 396.-Corrupción de auxiliares jurisdiccionales-Corrupción pasiva atenuada
Si en el caso del artículo 395º, el agente es secretario judicial o auxiliar de justicia o desempeña algún cargo similar, la pena será privativa de libertad no mayor de cuatro años.
Artículo 397.- Aprovechamiento indebido de cargo
El funcionario o servidor público que indebidamente en forma directa o indirecta o por acto simulado se interesa por cualquier contrato u operación en que interviene por razón de su cargo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años."(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo Unico de la Ley Nº 27074, publicada el 26-03-99.
Artículo 398.-Corrupción activa
El que hace donativo, promesa o cualquier otra ventaja a un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, con el objeto de influir en la decisión de un proceso pendiente de fallo, será reprimido con pena privativa de libertad, no menor de tres ni mayor de ocho años. Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja se hace a un testigo, perito, traductor o intérprete, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.(*)
(*)Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643, publicado el 26-06-96. Este Artículo incialmente fue modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicado el 05-01-96
Artículo 398º-A.-Corrupción activa de abogado
Si en el caso del Artículo 398º, es Abogado el Agente del delito de corrupción de un Magistrado, Arbitro, Fiscal, Miembro de Tribunal Administrativo o de cualquier otro análogo, la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años e inhabilitación conforme a los incisos 1) a 8) del Artículo 36º del Código Penal, y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.
                Cuando el donativo, la promesa o cualquier otra ventaja la hace el abogado a un Testigo, Perito, Traductor, Intérprete o cualquier otro auxiliar jurisdiccional, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de ocho años  e inhabilitación conforme al inciso 4) del artículo 36º del Código Penal, y con noventa a ciento veinte días-multa.(*)
(*) Artículo vigente conforme a la modificación establecida por el Artículo 1 de la Ley Nº 26643 , publicado el 26-06-96. Este artículo incialmente fue incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92 y posteriormente fue modificado por la Tercera Disposición Modificatoria de la Ley Nº 26572, publicado el 05-01-96.
Artículo 398 B.-Inhabilitación del ejercicio de la abogacía
La inhabilitación que como accesoria de la pena privativa de libertad prevista en el artículo anterior se imponga a los autores del delito de corrupción de magistrados será puesta en conocimiento de la Corte Superior de Justicia respectiva y del Fiscal Superior Decano para que en el caso del inciso 8 del artículo 36º se proceda a anular el asiento de inscripción en el Libro de Registro de Títulos; así como del Colegio de Abogados del Distrito Judicial correspondiente y de la Federación Nacional de Colegios de Abogados del Perú, en el plazo de cinco (05) días para la suspensión o anulación de la colegiación.  (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS
                Igualmente, la inhabilitación impuesta de acuerdo al inciso 8 del Artículo 36º será puesta en conocimiento de la Universidad que otorgó el Título Profesional de Abogado al sentenciado, para que el Rectorado respectivo, en el plazo de ocho (08) días, proceda a su cancelación. (*)
(+) Actualmente Junta de Decanos de los Colegios de Abogados del Perú según Decreto Ley Nº 25892, publicado el 27-11-92.
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 publicado el 10-05-92
Artículo 399.-Corrupción activa de funcionario
El que trata de corromper a un funcionario o servidor público con dádivas, promesas o ventajas de cualquier clase para que haga u omita algo en violación de sus obligaciones, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años.
                Si el agente trata de corromper para que el funcionario o servidor público haga u omita un acto propio de sus funciones, sin faltar a sus obligaciones, la pena será no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 400.- Tráfico de influencias
El que, invocando influencias, reales o simuladas, recibe, hace dar o prometer para sí o para un tercero, donativo o promesa o cualquier otra ventaja con el ofrecimiento de interceder ante un funcionario o servidor público que esté conociendo o haya conocido, un caso judicial o administrativo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cuatro años.
Artículo 401.-Enriquecimiento ilícito
El funcionario o servidor público que, por razón de su cargo, se enriquece ilícitamente, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.
“Se considera que existe indicio de enriquecimiento ilícito, cuando el aumento del patrimonio y/o del gasto económico personal del funcionario o servidor público, en consideración a su declaración jurada de bienes y rentas, es notoriamente superior al que normalmente haya podido tener en virtud de sus sueldos o emolumentos percibidos, o de los incrementos de su capital, o de sus ingresos por cualquier otra causa lícita.”
(*) Párrafo incorporado por el Artículo 7 de la Ley Nº 27482 publicada el 15-06-2001.
Artículo 401 A.-Decomiso
En todo caso, los donativos, dádivas o presentes serán decomisados. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489 publicado el 10-05-92
Artículo 401-B.- Adjudicación al Estado de bienes decomisados
Los bienes decomisados e incautados durante la investigación policial y proceso judicial, serán puestos a disposición del Ministerio de Justicia; el que los asignará para su uso en servicio oficial o del Poder Judicial y el Ministerio Público, en su caso, bajo responsabilidad. (*) RECTIFICADO POR FE DE ERRATAS 
De dictarse sentencia judicial absolutoria se dispondrá la devolución del bien a su propietario.
Los bienes decomisados o incautados definitivamente serán adjudicados al Estado y afectados en uso a los mencionados organismos públicos. Aquellos bienes que no sirvan para este fin serán vendidos en pública subasta y su producto constituirá ingresos del Tesoro Público. (*)
(*) Artículo incorporado por el Artículo 2 del Decreto Ley Nº 25489, publicado el 10-05-92
CONCORDANCIA:           D.S. Nº 029-2001-JUS
“Primera.- VIGENCIA DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
4. (…) Asimismo, entra en vigencia el Código Procesal Penal para los Delitos tipificados en las Secciones II,III y IV, Artículos del 382° al 401°, del Capítulo II, del Título XVIII, del Libro II del Código Penal, a los 120 días de publicada la presente Ley en El Peruano.
Artículo 3°.- APLICACIONES EN CASOS DE DELITOS CONEXOS
Las normas del Código Procesal Penal se aplican en el supuesto de los delitos conexos con los delitos previstos en las Secciones II, III y IV del Capítulo II del Título XVIII del Libro II del Código Penal. También se incluyen en sus disposiciones a las demás personas que intervienen como partícipes en los mismos hechos delictivos.